CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 5839
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA MARINA MERCEDES POSOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia- el 2 de junio de 1995, en el proceso ordinario promovido por YANIRA DEL SOCORRO y SEGUNDO RAMIRO JIMENEZ contra ELVIA ISMENIA LEYTON, cónyuge supérstite de SEGUNDO EUSTORGIO POSOS CALPA y contra los herederos indeterminados de éste.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 4 de marzo de 1993 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, que obra a folios 1 a 8 del cuaderno No. 1, YANIRA DEL SOCORRO JIMENEZ y SEGUNDO RAMIRO JIMENEZ convocaron a un proceso ordinario a ELVIA ISMENIA LEYTON, cónyuge supérstite de EUSTORGIO POSOS CALPA y a los herederos indeterminados de éste, para que, cumplida su tramitación, se declarase que los demandantes eran hijos extramatrimoniales del causante mencionado y, en consecuencia, herederos suyos en la proporción legal.
2. Los demandantes fundaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así:
A) Yanira del Socorro Jiménez y Segundo Ramiro Jiménez, hijos de Maruja Jiménez Villota, nacieron el 31 de julio de 1961 y el 8 de septiembre de 1963, respectivamente, en Guachucal, como consecuencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por su progenitora con Segundo Eustorgio Posos Calpa.
Estos se conocieron en el año de 1958, luego de lo cual se inició entre ellos una relación afectiva que los llevó a vivir juntos en la ciudad de Cali, por el término inicial de un año -desde comienzos de 1960-, relación que se prolongó hasta el año de 1979, lapso durante el cual la pareja convivió bajo un mismo techo.
B) El causante Posos Calpa atendió los gastos ocasionados para el "nacimiento, bautizo, primera comunión, vestido, comida, estudio" y sostenimiento de los demandantes.
C) Segundo Eustorgio Posos Calpa, en forma pública, trató a los demandantes como hijos suyos, los presentó así "ante personas amigas", se comportó como padre respecto de ellos en las épocas de festividades navideñas y atendió sus gastos médicos y farmacéuticos cuando padecieron algunas enfermedades (fls. 4 y 5, C.1).
3. Admitida como fue la demanda, por auto de 9 de marzo de 1993 (fls. 18 y 19, C.1) y notificada la señora Elvia Ismenia Leyton -luego de haber sido emplazada- (fl. 25, C.1), le dio contestación al libelo genitor del proceso como aparece a folios 50 y 51 del cuaderno mencionado, reconociendo como ciertos todos los hechos de la demanda y allanándose a las pretensiones allí contenidas (folios 30 y 31 C.1).
4. El curador ad-litem de los herederos indeterminados, en nombre de ellos, contestó la demanda en escrito visible a folio 40 del cuaderno No. 1, por medio del cual manifestó, en resumen, que se estaría a lo que se probare en el proceso.
5. Agotada la tramitación previa al efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres profirió sentencia el 12 de enero de 1995 (folios 129 a 156 del cuaderno No. 1), a través de la cual se acogieron tanto la pretensión de filiación extramatrimonial de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jiménez en relación con el causante Segundo Eustorgio Posos Calpa, como la de petición de herencia por ellos incoada.
Debido al hecho de que el proceso se dirigió contra los herederos indeterminados, ante la ausencia de recurso de apelación, se dispuso el trámite de la consulta de la sentencia de primer grado.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia-, mediante providencia proferida el 2 de junio de 1995 (fls. 17 a 45 del cuaderno No. 4), confirmó el fallo del a-quo.
7. Mediante memorial presentado el 16 de junio de 1995 y dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia- (folio 49 C. 4), María Marina Mercedes Posos, quien dijo actuar como hermana del causante Segundo Eustorgio Posos Calpa y, en tal virtud, como heredera del mismo, confirió poder a un profesional del derecho para que solicitara se le tuviera como parte en este proceso y para que la representare "hasta la terminación del proceso en todas las instancias, incluída la actuación en el recurso extraordinario de casación".
8. El apoderado de María Marina Mercedes Posos, solicitó el reconocimiento de su poderdante como interesada y heredera del 'de cujus', y, además, interpuso contra la sentencia proferida el 2 de junio de 1995 el recurso extraordinario de casación.
9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia-, en auto de 6 de julio de 1995 (fls. 72 a 76, C.4), reconoció a María Marina Mercedes Posos "como integrante de la parte demandada en el sub-lite" y denegó la concesión del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
Surtido con las formalidades legales el recurso de queja contra el auto precedentemente citado, la Corte, mediante providencia del 11 de septiembre de 1995, visible a folios 111 a 122 del cuaderno respectivo, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Marina Mercedes Posos, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal, tras sintetizar la demanda y las contestaciones a la misma presentadas por Elvia Ismenia Leyton y por el curador de los herederos indeterminados del causante Posos Calpa, así como de relatar la actuación surtida durante la primera instancia (fls. 17 a 33, C.4), encontró reunidos los presupuestos procesales y, por razón de no existir causal que invalidara lo actuado, estimó que debía dictarse sentencia de mérito.
2. A continuación, expresó el ad-quem que, con el fin de soportar su pretensión filial extramatrimonial conforme con el texto de la demanda, los actores invocaron las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por Segundo Eustorgio Posos Calpa con Maruja Jiménez Villota, por la época en que aquellos fueron concebidos, de un lado, y, de otro, la posesión notoria del estado civil de hijos respecto de aquel.
3. En lo tocante con la supuesta existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre Segundo Eustorgio Posos Calpa y Maruja Jiménez Villota, durante el interregno en que de acuerdo con la ley, se presumía la concepción de Yanira del Socorro Jiménez y de Segundo Ramiro Jiménez, el Tribunal expresó que, con las declaraciones testimoniales recibidas como prueba, aquellas no se demostraron. Con base en este fundamento, afirmó el ad-quem, no podían, entonces, prosperar las súplicas de la demanda.
4. Con respecto a la posesión notoria del estado civil de hijos de los demandantes en relación con el 'de cujus', el Tribunal, luego de recordar los elementos estructurales de la misma, que apoyó en algunas transcripciones parciales de jurisprudencia de esta Corporación (fls. 37 a 40, C.4), analizó los testimonios de Magolita del Carmen Oliva, Modesta Aguirre de Montenegro, Rosa Audela Tovar Enríquez y Rosalba Jurado de Aguirre (fls. 40 a 42, C. citado). De este trabajo concluyó: que en el proceso se encontraba demostrado que el causante trató como hijos suyos a los actores, por más de cinco años continuos, desde su niñez hasta cuando superaron la edad de la adolescencia (fl. 42, C.4); que, además, se portó como padre respecto de ellos, velando por la salud de sus hijos; que ese trato fue público, ante propios y extraños, razón por la cual "la comunidad de Guachucal", tuvo como hijos del causante a los demandantes (fls. 43 y 44, C.4). Finalmente expresó que la referida posesión notoria del estado civil de hijos del causante, podía concluirse del hecho de haber convivido "en un hogar conformado por el pretenso padre, la madre y los demandantes", desde el nacimiento de éstos y hasta la época de su adolescencia (fl. 44, C.4).
IV. LA DEMANDA DE CASACION
La recurrente María Marina Mercedes Posos formuló tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia- el 2 de junio de 1995, en este proceso. De ellos, el tercero con apoyo en la quinta de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los otros dos, con invocación de la primera de tales motivos, autorizadas por la citada norma legal.
En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se analizará inicialmente el tercer cargo. Luego, en forma conjunta, los cargos primero y segundo.
CARGO TERCERO
Con expresa invocación del artículo 368, numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia recurrida, de haber sido dictada pese a la circunstancia de "existir indebida representación de la parte demandante, por carencia total de poder para demandar la filiación extramatrimonial y la petición de herencia contra los herederos y la cónyuge del pretenso padre", lo que constituye causal de nulidad, al tenor de lo preceptuado por el artículo 140, numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil (fls. 24 a 27, C. Corte).
En desarrollo de la argumentación para sustentar la acusación enunciada, expresó la recurrente, que Segundo Eustorgio Posos Calpa falleció el 7 de enero de 1993, circunstancia ésta que explica que el poder otorgado por Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jiménez a su apoderado el 22 de enero de 1992, tan sólo lo fuera para demandar la declaración de filiación extramatrimonial de éstos respecto de Segundo Eustorgio Posos, razón por la cual no podía, sin que éste hubiere muerto en ese entonces, impetrarse la petición de herencia (fl. 24, C. Corte).
Adujo a continuación la censura, que en la demanda se formularon dos pretensiones: La primera, para que se declarase la filiación extramatrimonial de los demandantes respecto de Segundo Eustorgio Posos Calpa; y la segunda, "de petición de herencia, que atañe al derecho patrimonial en la sucesión del pretenso padre". Es decir, que en la demanda generatriz del proceso se acumularon estas pretensiones, sin que el apoderado estuviere investido de poder alguno para la segunda de ellas, ni manifestara tampoco ejercer la acción de petición de herencia como agente oficioso procesal, lo que quiere decir que carecía totalmente de poder para impetrar esta pretensión.
Además, el poder le fue conferido al apoderado de los demandantes para demandar en vida a Segundo Eustorgio Posos Calpa, no a la cónyuge, ni a los herederos de éste, razón ésta que, también, por este aspecto, conduce a la conclusión de la carencia total de poder para dirigir la demanda contra los demandados en este proceso.
Agregó luego, que el curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante planteó como excepción "la falta de poder para adelantar el proceso", al igual que "la falta del registro de defunción del señor Segundo Eustorgio Posos", no obstante lo cual, se continuó la tramitación del proceso hasta proferir sentencia de primera instancia. "Es decir no se saneo (sic) el proceso pese a que el representante de los herederos indeterminados lo puso de presente al iniciarse el debate" (folio 27 C.Corte).
Por lo anterior, el recurrente concluyó que había de casarse la sentencia de segundo grado, proferida el 2 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia-, para revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, declarando "nulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar se inadmita la demanda dándole cinco días a la parte demandante para que presente el poder necesario para accionar contra la cónyuge y los herederos del pretenso padre".
CONSIDERACIONES
1. El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II, del Título XI, reguló lo atinente a las nulidades procesales, bajo los principios rectores de la taxatividad y especificidad de las mismas, el interés y la oportunidad para proponerlas y la convalidación o saneamiento de ellas. Como regla general, el planteamiento de éstas y la decisión sobre su ocurrencia se circunscribe a las instancias del proceso.
No obstante lo anterior, en atención a los superiores intereses de la justicia y como garantía adicional del derecho de defensa, en forma excepcional, el legislador ha autorizado la alegación de las nulidades como específica causal de casación y de revisión, en las hipótesis y con sujeción a los requisitos establecidos por la ley (Arts. 368, numeral 5o. y 380, numeral 8o., C.P.C., en su orden).
La quinta causal del recurso extraordinario de casación indica que la sentencia del ad-quem podrá casarse cuando, a lo largo de la litis, se hubiere incurrido en alguno de los motivos de nulidad consagrados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, -hoy 140 conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto-Ley 2282 de 1989-, siempre que no se hubiere saneado. De manera que, si la irregularidad invocada como constitutiva de nulidad no existe, o si el hecho no se encuentra consagrado como tal, o si estándolo se produjo el saneamiento de la nulidad en cuestión, ya en forma expresa, ora tácitamente, o, incluso, si ese defecto procedimental no afecta a quien lo alega –cuando se trata de determinadas causales-, la consecuencia ineludible de ello será el fracaso del cargo que hubiere sido formulado con la invocación de la aludida causal de casación. En otras palabras, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corporación, no resulta admisible como causal de casación "la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron" (Sentencia del 19 de mayo de 1999, exp. 5130)
2.- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la legitimación para alegar la "indebida representación" como causal de nulidad, tan sólo puede predicarse del afectado con ella, en razón de que éste se erige en el sujeto sobre el cual gravita la protección dispensada por la ley, en orden a evitar un menoscabo a su derecho de defensa. Y, por tal razón, así lo dispone el artículo 143, en su inciso 3o., del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar que esa nulidad, al igual que la originada en la falta de notificación o emplazamiento realizado sin el cumplimiento de las formalidades legales "sólo podrá alegarse por la persona afectada".
3.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, se observa, que la señora María Marina Mercedes Posos, aquí recurrente en casación, carece por completo de legitimación para invocar como causal de nulidad la supuesta indebida representación de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jiménez por deficiencia del poder por ellos conferido a un apoderado judicial, pues el derecho de defensa de aquella no ha sufrido mengua de ninguna especie, ni éstos invocaron en el proceso la causal de nulidad que ahora se alega por la recurrente.
4.- Así las cosas, el cargo tercero formulado contra la sentencia impugnada no puede prosperar, como en efecto no prospera.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se impugnó la sentencia de haber incurrido en clara violación de los artículos 397, 398 y 399 del Código Civil, así como los artículos 5o., 6o. y 7o. de la Ley 45 de 1936, 6o., numeral 6o., 10o. de la Ley 75 de 1968, 1321 y 1322 del Código Civil (fls. 18 y 19, C. Corte), normas quebrantadas como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, por haber infringido los artículos "4o., 6o., 65, 75, 77-1, 92, 94, 97-7, 140-7, 174, 175, 177, 187, 196, 226, 227, 228, 252, 258 del Código de Procedimiento Civil" y "22 del Decreto 2651 de 1991" (fl.14, C. Corte).
En desarrollo de la argumentación sustento de la acusación, el censor manifestó que de la lectura de la sentencia recurrida, se observaba que el Tribunal hizo suyas las razones aducidas por el Juzgado para decretar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Agregó que, en consecuencia, se incurrió en error de derecho, al apreciar la prueba documental existente en el proceso, en especial el "convenio entre la cónyuge sobreviviente y los actores, a las fotografías, a los certificados de estudio de los demandantes, a los registros de nacimiento y partidas eclesiásticas, de bautismo y confirmación de los demandantes, al memorial-poder presentado con la demanda, a las contestaciones de la demanda del señor curador y del apoderado de Elvia Ismenia Leyton, y a los testimonios enunciados en la sentencia" al darle un alcance probatorio que éstos no poseían. (fl. 14, C.Corte).
De tales piezas probatorias, concluyó la censura, se encuentra establecido que la demanda de filiación extramatrimonial, -especialmente de acuerdo con el poder que obra a folio 9 del cuaderno No. 1-, quiso presentarse por los actores en vida de Segundo Eustorgio Posos Calpa, sin que exista en el expediente "poder para citar a la cónyuge sobreviviente y a los herederos del pretendido padre extramatrimonial" (fl. 15, C. Corte). Las fotografías que aparecen en el expediente "fueron aportadas fuera de la oportunidad legal", por lo que no podían ser tenidas como pruebas.
No obstante que el poder de los demandantes le fue conferido a un profesional del derecho para iniciar un proceso de filiación extramatrimonial contra Segundo Eustorgio Calpa, en vida de éste (fl. 9, C.1) -continuó la recurrente-, le dio cabida para iniciar este proceso ordinario de filiación y petición de herencia, en el que fueron demandados la cónyuge supérstite y los herederos indeterminados del causante, lo que significa que quebrantó lo dispuesto por los artículos 4o., 6o., 75, numeral 12, 77, numeral 1, 92, 94, 97, numeral 7o., 140, numeral 7o., 174, 175, 177, 187, 196, 252 y 258 del C.P.C. (fls. 16 y 17, C. Corte).
De otro lado, las declaraciones testimoniales rendidas por Magola del Carmen Oliva, Modesta Aguirre de Montenegro, Rosa Audela Tovar y Rosalba Jurado, no permitían inferir la configuración de la posesión notoria de hijos extramatrimoniales de los demandantes con respecto al causante, máxime si, además, en esos testimonios los declarantes fueron objeto de preguntas asertivas y "altamente insinuantes" por el apoderado de la parte demandante, toleradas por el juzgador, con lo cual fueron quebrantados los artículos 226, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil (fls. 17 y 18, C. Corte).
Por otra parte, a juicio de la casacionista, el Tribunal incurrió también en error de derecho en la apreciación de las pruebas aludidas, pues en su valoración desconoció el precepto contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual su apreciación ha debido realizarse tomándolas en conjunto y con observancia de "las reglas de la sana crítica", lo que se desconoció por el juzgador de instancia frente a la prueba testimonial, que, además, adolece de vicios por haber sido practicadas "con desconocimiento" de las normas pertinentes, pues las declaraciones recibidas "no se ubican en el tiempo", ni tampoco constituyen un "conjunto de testimonios fidedignos sobre la fama, el trato y el tiempo" exigidos por la ley para dar por demostrada la posesión notoria del estado de hijos extramatrimoniales de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jiménez en relación con el causante, Segundo Eustorgio Posos Calpa (fl. 18, C. Corte).
Por todo lo anteriormente expuesto, concluyó la censura, también fueron violados los artículos 6o., numeral 6o. y 10o. de la Ley 75 de 1968, así como los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, razones por las cuales solicita casar la sentencia recurrida y pide que luego, actuando en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la parte actora (fl. 19, C. Corte).
CARGO SEGUNDO
Se acusó la sentencia recurrida de ser violatoria "por aplicación indebida" de los artículos 6o., numeral 4º y 6º de la Ley 75 de 1968, así como de los artículos 92, 1321, 1322 del Código Civil, 5o, 6o. y 7o. de la Ley 45 de 1936, por haber incurrido en manifiesto error de hecho en la apreciación probatoria (fl. 19 y siguientes C. Corte).
Con el propósito de sustentar su acusación, el recurrente expresó que, para demostrar los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, resultaba necesario "relacionar todo el material probatorio existente en el proceso para concluir que allí no está la prueba de la posesión notoria de hija que creyó ver el H. Tribunal" (fl. 20, C. Corte), luego de lo cual, transcribió parcialmente apartes de la sentencia acusada (fls. 20 a 22, C. Corte).
A continuación, aseveró que ninguno de los testimonios recepcionados en el proceso aludió en forma concreta a la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre de los demandantes y el presunto padre Segundo Eustorgio Posos Calpa, por la época de la concepción de aquellos, lo que significa que el Tribunal "incurrió en manifiesto error de hecho cuando cree ver la demostración de ese trato sexual como causal de paternidad, en el dicho de los testigos" (fl. 22, C. Corte).
Del mismo modo, en sentir de la casacionista, el ad-quem también incurrió en manifiesto yerro fáctico al dar por establecida, sin estarlo, la posesión notoria del estado de hijo de los demandantes en relación con el causante, con apoyo en tales testimonios, pues ninguna de las declaraciones de éstos "se ubica en el tiempo", ni da cuenta de "la duración de ese trato ni de esa fama". Además, los certificados de estudios aportados al expediente, tampoco indican "esa temporalidad que ningún testigo trajo al proceso". Se trata, a juicio de la recurrente, de una narración de hechos "episódicos" en repetición a preguntas irregularmente formuladas durante su recepción (fl. 23, C. Corte).
De otra parte, expresó la censura que el simple relato de Elvia Ismenia Leyton sobre una visita practicada por Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jiménez al causante Segundo Eustorgio Posos Calpa a su casa de habitación, no puede considerarse como demostrativa de la posesión notoria del estado de hijos de los demandantes en relación con el causante.
Señaló el casacionista que el juzgador de segunda instancia incurrió en manifiesto y grave error de hecho "al pronunciarse sobre el fondo del problema planteado sin hacer ninguna mención especial sobre la falta de poder, y en cambio afirma que se habían acreditado en debida forma los presupuestos procesales, sin que esto hubiera sido cierto" (folio 23 ibídem)
Finalmente, y a manera de síntesis, insistió la recurrente, en que la trascendencia de los errores de hecho en la apreciación probatoria, radicaba "en la circunstancia de que reconocida la posesión notoria del estado de hijo en unos testimonios incompletos, que absolvieron preguntas que insinuaban la respuesta, en una demanda iniciada contra la cónyuge y los herederos del pretenso padre sin poder especial para ello, llevó a declarar una paternidad judicial", que, si las pruebas hubieren sido correctamente apreciadas, debería haberse denegado. Por ello, la sentencia impugnada, según su criterio, ha de ser casada por la Corte y, luego, en sede de instancia, revocarse la del a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora (fl. 24, C. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Acorde con las modernas orientaciones del Derecho comparado, la legislación colombiana, a partir de la Ley 45 de 1936, modificada posteriormente por la Ley 75 de 1968, autorizó a los hijos extramatrimoniales, ya en forma directa, o por conducto de sus representantes legales cuando fuere el caso, e incluso por el Ministerio Público, para promover un proceso judicial con el preciso objeto de investigar la paternidad, cuando ésta se desconociere, si el hijo fue engendrado sin que sus padres estuvieren unidos por vínculo matrimonial.
A ese efecto, y en relación con la investigación de la paternidad extramatrimonial, la ley tiene señaladas seis presunciones que autorizan la declaratoria judicial de la paternidad extramatrimonial, conforme lo preceptuado por el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936 -con la reforma que al texto del mismo le fue introducida por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968-, las cuales, habida cuenta de que el estado civil de las personas es de orden público, son de derecho estricto y, por lo mismo, de imperativa observancia tanto por los particulares, como por el juzgador.
Considerando que tales presunciones tienen identidad propia, la configuración de cada una exige demostrar, con precisión, los hechos que la estructuran, razón por la cual la Corte ha indicado que tales hipótesis corresponden a "circunstancias de variada estirpe jurídica" (Sentencia del 5 de mayo de 1998, G.J., CCLII, pag. 1335), y cada una de ellas "es autónoma e independiente de las otras, con características especiales, por manera que quien intente la respectiva acción deberá citar exactamente la causal o causales en que fundamente sus pretensiones y demostrar los hechos en que éstas se apoyan, puesto que el juzgador solamente podrá tener en cuenta los lineamientos que el demandante le haya señalado en su demanda y resulten probados, y no otros que aunque también sean suficientes para establecer la veracidad de la situación planteada por aquél, no hayan sido aducidos en el libelo" (G.J. t. CLXXXVIII, No. 2427, primer semestre 1987, pág. 27).
En ese orden de ideas, la Ley 75 de 1968, en su artículo 6o., numeral sexto dispone la presunción de la paternidad extramatrimonial, como que hay lugar a su declaración judicial, cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo. Para su estructuración habrán de reunirse los requisitos señalados por el artículo sexto de la Ley 45 de 1936 del Código Civil, es decir el trato brindado por el presunto padre, con actos positivos como el proveimiento a su educación y establecimiento, asi como la reputación de hijo del pretenso padre ante deudos, vecinos y el vecindario de su domicilio, requisitos que la doctrina conoce con las denominaciones de trato, nombre y fama, y que han de extenderse por un lapso no inferior a cinco años continuos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 del Código Civil -con la modificación que le fue introducida por el artículo 9o. de la Ley 75 de 1968-.
2.- Las sentencias proferidas por los jueces de instancia, cuando son impugnadas a través del recurso extraordinario de casación, arriban a la Corte amparadas bajo la presunción de legalidad o acierto, por lo cual, cuando el casacionista indique que con ella se desconoció determinada disposición sustancial por virtud de haberse incurrido en yerro de facto, deberá demostrar esta particular circunstancia, según lo ordenado por el último inciso del artículo 374 del C.P.C. Así lo ha expresado, en forma reiterada, esta Corporación, entre otras ocasiones, cuando afirmó que "El impugnante, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse" (CCXL, pág. 82), agregando que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).
Es más, recientemente, la Sala tuvo oportunidad de afirmar que "la exigencia de la demostración de un cargo en casación no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada." (sentencia del 2 de febrero de 2001, Ex.p 5670)
3.- Aplicadas las nociones anteriores al análisis particular de los cargos primero y segundo formulados por el recurrente contra la sentencia impugnada, encuentra la Corte que éstos no pueden prosperar, por las siguientes razones:
A) Como puede apreciarse, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fundamentó la sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora, en el hecho de que los demandantes tuvieron respecto del causante mencionado la posesión notoria del estado de hijos, conclusión ésta a la cual arribó el Tribunal tras analizar los testimonios rendidos por Magolita del Carmen Oliva, Modesta Aguirre de Montenegro, Rosa Audela Tovar Enríquez y Rosalba Jurado de Aguirre (fls. 40 a 44, C.4).
B) El recurrente, a través de los cargos primero y segundo, impugnó la sentencia mediante la acusación de violación indirecta de las normas de derecho sustancial denunciadas como quebrantadas, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria (primer cargo, fls. 12 a 19, C. Corte), y de errores de hecho manifiestos en tal apreciación (segundo cargo, fls. 19 a 24, C. Corte).
En el primero de los cargos reprochó al Tribunal que incurrió en errores de derecho cuales fueron no tener en cuenta que la parte demandante recibió poder para demandar –en vida- al señor Segundo Eustorgio Posos Calpa, sin que existiera facultad para citar a la cónyuge sobreviviente ni a los herederos, ni para iniciar un proceso de petición de herencia, ni que de las pruebas testimoniales podía deducirse la posesión notoria del estado civil, en la medida en que las preguntas fueron asertivas y 'altamente insinuantes', y que se dejó de lado el mandato contenido en el artículo 187 del C.P.C. en cuanto que no se efectuó una valoración de conjunto de las pruebas recogidas en el expediente.
En la segunda impugnación, por haber incurrido en error de hecho, esgrimió de ninguno de los testimonios recogidos en el proceso fluía la acreditación de las relaciones sexuales entre la madre de los demandantes y el señor Posos Calpa, ni tampoco la posesión notoria del estado civil.
C) Por lo que hace a la primera de las acusaciones que aquí se analiza, ésta adolece de vicisitudes técnico-jurídicas que, como tales, conducen a que el cargo no pueda prosperar. En efecto:
Tras hacer una relación de las pruebas que obran en el expediente (fls. 14 a 15, C. Corte), la censura expresó que el poder conferido por Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jiménez a un profesional del Derecho -folio 9 del cuaderno No. 1-, fue otorgado antes del fallecimiento de Segundo Eustorgio Posos Calpa, razón ésta por la cual no podía ser utilizado para incoar la demanda que dio iniciación a este proceso, promovido contra la cónyuge supérstite y los herederos indeterminados del causante (fl. 16, C. Corte).
Teniendo en cuenta y en consideración que, de un lado, el recurrente ya propuso esta misma glosa como ha debido hacerlo, es decir bajo el marco de la quinta causal de casación –tercer cargo-, y, del otro, que el Despacho ya se ocupó en concreto de este aspecto, sobra cualquier pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando precedentemente la Corte lo encontró impróspero.
Además, afirmó la censura que las versiones testificales de Magolita del Carmen Oliva, Modesta Aguirre de Montenegro, Rosa Audela Tovar y Rosalba Jurado, fueron recibidas con violación de lo dispuesto por los artículos 226, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por haberse empleado para ello preguntas que insinuaban las respuestas, a lo cual ha de agregarse, anotó el censor, que no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, todo lo cual condujo al Tribunal a quebrantar las normas sustanciales que denuncia como infringidas. (fls. 17 y 18, C. Corte)
En cuanto hace referencia a este aspecto de la impugnación, la sola afirmación de que al recibir esas declaraciones se formularon preguntas insinuantes, no permite entender debidamente consolidado un yerro de derecho, toda vez que el recurrente ha debido demostrar en qué consistió la insinuación combatida. Incluso, aceptando en gracia de discusión que así lo fuera, no se indicó, en forma concreta, cuáles de las preguntas formuladas a los testigos aludidos presentaban ese vicio, ni en qué consistió la supuesta insinuación de las respuestas, ni mucho menos la relación de causa a efecto entre el error endilgado a la sentencia y la decisión judicial censurada, todo lo cual lleva a concluir, sin esfuerzo alguno, que la censura cae en el vacío por falta absoluta de sustentación de la acusación (sentencia del 9 de junio de 1998, exp. 7109), o lo que es lo mismo, resulta técnica y materialmente hueca por carecer de la necesaria fundamentación y soporte (Sentencia del 27 de octubre de 2000 exp. 6232).
Con todo, aún prescindiendo de las preanotadas vicisitudes, tampoco resulta acertada la censura en su afirmación relativa al hecho de que los documentos aportados por la parte demandante (registros de nacimiento, actas eclesiásticas y certificados de educación), hubieren sido indebidamente apreciados como prueba de la posesión notoria del estado civil de hijos, cuando, en realidad, el fallo de segundo grado no los tuvo en cuenta para acreditar tal circunstancia. Según se observa, en la sentencia del Tribunal (folio 40 y siguientes C. 4), no se hizo referencia alguna a este material probatorio, sino que esta conclusión se soportó exclusivamente en los testimonios recaudados a lo largo del proceso. Por tal razón, obsérvase concretamente el desenfoque de la censura, aspecto –este último- frente al cual esta Corporación expresó en sentencia de precedente calenda que, "Cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles, queda claro, que éstos carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura." (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)
D) Con relación al segundo cargo, la recurrente, luego de relacionar las pruebas que obran en el expediente, manifestó que el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por demostradas, sin estarlo, las relaciones sexuales extramatrimoniales de Maruja Jiménez Villota con Segundo Eustorgio Posos Calpa por la época de la concepción de los demandantes, pese a que ninguno de los testimonios recibidos en el proceso hizo "efectiva alusión a la existencia" de tales relaciones, ni tampoco en ellos se indicó la época en que ellas se sucedieron.
Inicialmente, observa la Corte una primera desatención del casacionista, como fue el haber formulado su acusación en forma muy vaga, imprecisa, describiendo a manera de alegato de instancia los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal, dejando de lado el perentorio mandato, según el cual, el recurrente debe "superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada." (sentencia del 2 de febrero de 2001, Exp 5670)
La impugnación contenida en este cargo resultó muy general, no precisó, ni mucho menos demostró, como era su deber y quedó visto precedentemente, los errores de apreciación probatoria en que incurrió el ad-quem. Ejemplo de esta falencia, fluye con claridad del siguiente aparte del cargo, cuando el censor expresó: "Otro tanto puede afirmarse del manifiesto error de hecho en que incurre el H. Tribunal al dar por establecida la temporalidad de la posesión notoria en el dicho de las testigos, quienes narran situaciones episódicos (sic) en repetición a preguntas irregularmente formuladas durante su recepción. Ninguna de las testigos se ubica en el tiempo, ninguna se aproxima a la duración de ese trato ni de esa fama…." (folios 22 y 23 C. Corte)
En segundo lugar, de una simple lectura del fallo impugnado se deduce con claridad que el sentenciador no soportó su decisión en la causal de paternidad relativa a la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción, tal y como se observa cuando el sentenciador indicó que "De manera concreta, clara y precisa, el a quo analiza cada una de las atestaciones que obran en el expediente, y al igual que la Sala en esta oportunidad, concluye en que la prueba es insuficiente, que los testigos no han llevado al juez a inferir un hecho fundamental: las relaciones sexuales en la época en que se presume de derecho se produjo la concepción de la demandante… Ajena a estos postulados es la prueba recaudada y por ende, como acertadamente ultimó el a quo, la (sic) súplicas pretendidas, fundamentadas en la causal 4ª de paternidad que regla el artículo 6º de la ley 75 de 1968 no deben prosperar" (folio 35. C.4) (El subrayado es ajeno al texto).
El juzgador, por el contrario, fundó la declaratoria de paternidad en la causal de posesión notoria del estado civil, pues cuando se refirió, en el análisis de esta causal a las relaciones sexuales, lo hizo simplemente para reiterar la configuración de la causal de posesión notoria y no para acreditar la paternidad en una causal que ya había desechado precedentemente. En efecto, expresó el Tribunal que "La situación de vivir en un hogar conformado por el pretenso padre, la madre y los demandantes, constituye un antecedente que permite formar un convencimiento en el juzgador sobre la verdadera existencia de una posesión notoria. Esta situación fáctica de por sí sola es insuficiente para fundar la declaración de filiación, pero indirectamente si (sic) coadyuva a la formación del convencimiento acerca de la posesión notoria, pues es lógico pensar que en esa convivencia que arranca desde antes del nacimiento de la mayor y de los demandantes, hasta que estos (sic) fueron adolecentes, la madre de estos (sic) y el causante, sostuvieron relaciones sexuales" (folio 44 C4) (El subrayado es ajeno al texto).
Así las cosas, la Sala encuentra que esta acusación resultó desenfocada, tal y como se expresó en las consideraciones generales anteriores, en razón de que el casacionista impugnó aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador.
E) De otro lado, como quiera que, en las declaraciones testimoniales ya mencionadas, todos los testigos coinciden en afirmar que Segundo Eustorgio Posos Calpa, convivió con Maruja Jiménez Villota y con los demandantes en un hogar, pues constituían a los ojos del vecindario una familia, convivencia que se prolongó hasta la adolescencia de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jiménez, tiempo éste durante el cual se comportó como padre (fls. 1 a 9, C. pruebas, parte demandante), no resulta desacertada la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la posesión notoria del estado de hijos de los actores con respecto al causante, por lo que no puede predicarse la existencia del error de hecho imputado por la censura, menos con el carácter de manifiesto, exigido por el legislador patrio.
Efectivamente, el Tribunal dio por establecidos, en desarrollo de su autónoma valoración probatoria, y con base en las referidas probanzas, los elementos de trato, fama y tiempo para efectos de la consolidación de la posesión notoria en el caso de autos, con base en la prueba testimonial arrimada al proceso. Con respecto a la temporalidad del trato y fama, empero, el recurrente manifestó que el sentenciador incurrió en error de hecho al darla por establecida pues "ninguna de las testigos se ubica en el tiempo, ninguna se aproxima a la duración de ese trato ni de esa fama" (folio 23 C. Corte).
Destácase, justamente, los aspectos relievantes de las versiones testificales, a saber: La señora Magola o Magolita del Carmen Oliva, de 51 años de edad, quien nació y ha vivido siempre en Guachucal, Nariño, dedicada a los oficios domésticos, expresó en su declaración (fls. 1 a 4, C. citado), que "Segundo Eustorgio Posos vivió con doña Maruja Jiménez Villota, en la casa de ella aquí en Guachucal como pareja, como esposos... él llegaba allí a toda hora y en eso tuvo los dos hijos con ella, o sea Yanira y Ramiro", lo que le consta por haber conocido a "la comadre Maruja Jiménez Villota de todo el tiempo, es decir desde que yo era pequeña" (fl. 2, C. de pruebas, parte demandante). La misma deponente agregó que "él –se refiere al señor Posos Calpa- los trataba como a (sic) hijos, él llegaba a la casa y les echaba la bendición, era cariñoso con ellos desde que fueron niños pequeños, él estaba pendiente de los niños…" (folio 3 ibídem)
La testigo Modesta Aguirre de Montenegro, de 79 años de edad, natural de Guachucal y vecina de ese municipio, dedicada también a los oficios domésticos, manifestó conocer a Maruja Jiménez "desde que ella era niña" y "a don Segundo Eustorgio Posos yo lo conocí cuando él llegó a vivir allí donde Maruja... ellos vivían aquí en Guachucal, como marido y mujer bajo un mismo techo... (fl. 4, C. pruebas, parte demandante).
La señora Rosa Audela Tovar Enríquez, de 62 años de edad, natural de Guachucal y vecina en ese municipio, afirmó conocer a Maruja Jiménez por esa causa y, por lo mismo, manifestó que ellos "vivieron juntos, allí donde yo vivía, pared por medio... vivían como marido y mujer... (fl. 6, C. pruebas, parte demandante).
Del mismo modo, Rosalba Jurado de Aguirre, de 64 años de edad, nacida en Guachucal y domiciliada allí, manifestó que Maruja Jiménez y Segundo Eustorgio Posos "vivieron como casados, formaron un hogar... y durante ese tiempo que vivieron juntos nacieron Yanira del Socorro y Segundo Ramiro, o esa que estos niños son hijos de Segundo Eustorgio y Maruja Jiménez (fl. 8, C. pruebas, parte demandante).
Observa la Corte que no existió equivocación del Tribunal pues, aun cuando estimó que las testigos no fueron precisas en la determinación de los años en que ocurrieron los hechos y las circunstancias por ellos narradas, consideró que de sus versiones sí podía deducirse la época del trato y de la fama porque indicaron que el señor Segundo Eustorgio Posos Calpa acogió a los demandantes como sus hijos y dio muestras públicas de esta circunstancia desde que Maruja Jimenez resultó embarazada de Yanira del Socorro hasta que éstos fueron colegiales, conforme ya se acotó. Ciertamente, el juzgador afirmó –se recuerda de nuevo- que si bien "Los (sic) declaraciones analizadas no aportan un dato exacto en cuanto a la época, como elermento temporal de la posesión notoria, pero los testificantes afirman sin temor a dudas, que el trato que el pretenso padre les dio a los demandantes se inició a tiempo del embarazo de la hija mayor (YANIRA DEL SOCORRO y continuó hasta que los dos descendientes (aquella y RAMIRO) eran colegiales, concepto éste que tradicionalmente determina a una persona que supera la adolecencia. Entonces, los cinco años continuos que exige la ley, para el caso, fácilmente se tienen como demostrados de acuerdo a la versión creíble de las personas que han atestado al punto." (folios 42 a 43 C. 4), conclusión que no riñe con las versiones testimoniales atrás señaladas -muy coincidentes en estas circunstancias-, específicamente con lo descrito por la señora Modesta Aguirre de Montenegro, cuando expresó que "sobre el tiempo que ellos convivieron como marido y mujer no sabría decir, pero lo que sí me acuerdo es que ellos vivieron primero en Cali, antes de nacer YANIRA, después ya vivieron aquí en Guachucal y vivieron juntos hasta que YANIRA y RAMIRO eran grandes ya, ya estaban en el colegio…" (folio 5 C. 2).
Precisamente, considerando que una declaración testifical "no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles", pues esto "sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia" (G. J. T. LXXXVIII, pág. 121)", las apreciaciones judiciales sobre el contenido de los testimonios deben caracterizarse por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial, es, porque "Los acontecimientos, sin sufrir desmedro, pueden ser relatados por expertos narradores con lujos de detalles o pueden ser referidos, de manera escueta, por presenciales que carezcan de aquella facilidad de descripción. Y no por esto el hecho pierde su fisonomía o su existencia..." (Cas. Civ. de 6 de mayo de 1977 sin publicar)." (sentencia del 5 de mayo de 1998, exp. 4959).
Por las anteriores consideraciones, tampoco se evidencia equivocación del Tribunal respecto del aspecto temporal del trato y de la fama como elementos de la posesión notoria del estado civil.
Así las cosas, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo del Tribunal, que se impugnó a través de este recurso extraordinario.
4.- De conformidad con lo plasmado en los apartes que anteceden, es claro que no pueden prosperar, como en efecto no prosperan, los cargos primero y segundo formulados por la recurrente en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, además de la anunciada improcedencia del cargo tercero.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por YANIRA DEL SOCORRO y SEGUNDO RAMIRO JIMENEZ, contra ELVIA LEYTON, cónyuge supérstite de SEGUNDO EUSTORGIO POSOS CALPA y contra los herederos indeterminados de éste.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
C.I.J.J. Exp. 5839 2